lunes, 26 de marzo de 2012

DERECHOS CIUDADANOS (en construcción)



Agrosuper está actuando fuera de todo marco legal al impedir que sus trabajadores se organicen en sindicatos.

DERECHO A FORMAR UN SINDICATO

Marco legal:

Constitución Política : artículo 19 Nº 19 (garantía constitucional)
Código del Trabajo : art. 212 (derecho laboral)

Sin previo aviso ni autorización, los trabajadores tienen la facultad de unirse para defender sus derechos e intereses. Si la empresa incurre en prácticas anti-sindicales, amenazando a sus trabajadores, con despidos o amenazas de otra índole, los trabajadores pueden demandar a la empresa y buscar apoyo en la "Inspección del Trabajo" o estableciendo una denuncia en los tribunales de justicia. 

El Código del Trabajo protege los Derechos de los dirigentes sindicales :

·         Fuero (art. 238)
·         Permisos y licencias (arts.249 al 252)
·         Representación de la organización y de sus socios (art.220 y 234)
·         Derecho a remuneración por la función sindical (art. 249)
·         Administración del patrimonio sindical (art. 258)

Fuero :  El fuero sindical es el más completo de los fuero que contempla la legislación laboral.
               Comprende dos aspectos :
    1. No pueden ser despedidos sino con autorización previa del juez competente, quien
                   podrá concederla en las causales Nºs. 4 y 5 del art. 159 y en las del art. 160.
         2. No pueden ser cambiados de su lugar de trabajo salvo: a)  común acuerdo,
             b) caso fortuito c) fuerza mayor.


Otro derecho que vulnera la empresa es nuestro derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Así lo señala la constitución política del año 80.
DERECHO A VIVIR EN UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN

La Constitución Política de la República de Chile reconoce en el nº8 de su artículo 19, como uno de los derechos fundamentales de toda persona "el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación" otorgándoles un recurso de protección a quienes sean vulnerados en este derecho constitucional.  


LEYES MEDIO AMBIENTALES

Ley Nº 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente

Artículo 1º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación; la protección del medio ambiente, la 
preservación de la naturaleza y la conservación del 
patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de 
esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales  
establezcan sobre la materia.  


Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, se entenderá 
por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los 
organismos vivos, que forman parte de todos los 
ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad 
dentro de una misma especie, entre especies y entre 
ecosistemas;  

b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y 
aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, 
de los componentes del medio ambiente especialmente 
aquellos propios del país que sean únicos , escasos o 
representativos (por ejemplo, el desierto florido), con el objeto de asegurar su 
permanencia y su capacidad de regeneración.


c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, 
elementos, energía o combinación de ellos, en 
concentraciones y permanencia 
superiores o inferiores, según corresponda, a las 
establecidas en la legislación vigente;  

d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, 
derivado químico o biológico, energía, radiación, 
vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya 
presencia en el ambiente, en ciertos niveles, 
concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir 
un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida 
de la población, a la preservación de la naturaleza o a la 
conservación del patrimonio ambiental;  

e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento 
o menoscabo significativo inferido al medio ambiente
a uno o más de sus componentes;  
...

g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento 
sostenido y equitativo de la calidad de vida de las 
personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de 
manera de no comprometer las expectativas de las 
generaciones futuras;  

h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter 
interdisciplinario, destinado a la formación de una 
ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y 
desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para 
una convivencia armónica entre seres humanos, su 
cultura y su medio bio-físico circundante;  

i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe 
pormenorizadamente las características de un proyecto 
o actividad que se pretenda llevar a cabo o su 
modificación. Debe proporcionar antecedentes 
fundados para la predicción, identificación e 
interpretación de su impacto ambiental y describir la o 
las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus 
efectos significativamente adversos. 

j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a 
cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o 
de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en 
base a un Estudio o Declaración de Impacto 
Ambiental, determina si el impacto ambiental de una 
actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes 





NORMAS VIGENTES
...

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.



...

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en un caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente. 

Artículo 21.Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.


Artículo 22.Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.
Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómico de dicho   proyecto que deberá afectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.


...

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. (Los responsables de aprobar el proyecto 

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar
las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.





Párrafo 3° {ARTICULOS 26-31}

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los Proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía. Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y
c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.   



Párrafo 4° {ARTICULOS 32-39}
De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental.
Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.



...

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Estos programas serán regionalizados. 


Artículo 34.- El Estado Administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conserva el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.
La declaración se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario.

En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y contribuciones de los que inmuebles estuvo exento en virtud de su efectación en el período correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro. Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la     base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías:  extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.
Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.



Párrafo 5° {ARTICULO 40}

De las Normas de Emisión



¿Cuál es el decreto supremo para la emisión de olores a fecas de cerdo?


Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación.


Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.




Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.









Párrafo 6° {ARTICULOS 41-48}

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.



Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente.

El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. 
Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva.

Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.



TITULO III {ARTICULOS 51-63}
De la Responsabilidad por Daño Ambiental
Párrafo 1° {ARTICULOS 51-59}
Del Daño Ambiental


Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV Del Código Civil.

Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a las planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambiental, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta a ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.


Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental.

La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada.

La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.


Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley.

El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:


a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o definitiva.




En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infriengiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.


Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.


Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:


a) La gravedad de la infracción.
Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;


b) Las reincidencias, si las hubiere;


c) La capacidad económica del infractor, y


d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.



Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establece.




Párrafo 2° {ARTICULOS 60-63}
Del Procedimiento


Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.
En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.


Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.
La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;
b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia.   De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y
c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.
Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello.
Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.


Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su persecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.


Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño. 


TITULO IV {ARTICULOS 64-65}
De la Fiscalización


Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de Impacto Ambiental.


En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.


En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.


Artículo 65.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.
...





Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;
b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;
d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;
e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;
f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;
g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financimiento internacional;
h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.


Artículo 71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el  Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Educación: Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales.


En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.


Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;
b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;
e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;
f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;
g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;
i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que al efecto constituya;
j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;
k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;
l) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y
ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.


Artículo 73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.


Artículo 74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias.
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Párrafo 5° {ARTICULOS 80-86}
De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
Artículo 80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a tráves de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.
Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la región, por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.
Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Intendente Regional.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.

Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente.
Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 83.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región
Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 85.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6° {ARTICULO 87}
Del Patrimonio
...




DECRETOS


DERECHO A PROTEGER LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS

DECRETO NUM. 46.


Santiago, 8 de marzo de 2002.- Visto: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº8; el artículo 32 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; ...

Considerando:      1) Que las aguas subterráneas representan una importante fuente de suministro de agua para las ciudades. Aproximadamente el 77% del agua utilizada por los servicios de agua potable rural proviene de esta fuente, y en el caso del abastecimiento urbano es de alrededor de un 40% a nivel nacional, según estadísticas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios al 31 de diciembre de 1995. La proporción de uso de aguas subterráneas para el abastecimiento urbano es variable, llegando a ser prácticamente en su totalidad para las ciudades del norte del país.    
2) Que otros usos importantes de las aguas subterráneas, sobre todo entre la zona central y el norte del país, son la agricultura, la industria y la minería. Sin embargo, dada la importancia vital que tiene el consumo de agua para la población, se considera de 

la mayor relevancia el uso para el abastecimiento de 

agua potable, dentro del contexto general de la

explotación de las aguas subterráneas.
    3) Que la presente norma de emisión tiene como objeto de protección prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas,      D e c r e t o:
     Artículo 2º. La presente norma no será

aplicable a las labores de riego, a los

depósitos de relaves y a la inyección de 

las aguas de formación a los pozos de 

producción en los yacimientos de 

hidrocarburos.
     Artículo 3º. La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
    
TITULO II      Definiciones
     Artículo 4º. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por: 1.   Aguas subterráneas: Son aquellas definidas en el      artículo 2, inciso final del Código de Aguas. 2.   Acuífero: Formación geológica permeable      susceptible de almacenar agua en su interior y      ceder parte de ella. 3.   Acuífero confinado: Es aquel en que el agua      alojada en el interior de la zona saturada se      encuentra a una presión mayor que la atmosférica. 4.   Acuífero libre: Es aquel en que el agua de la      zona saturada se encuentra en contacto directo      con la atmósfera a través de los espacios de la      zona no saturada. 5.   Contenido natural: Es la concentración o valor      de un elemento en la zona saturada del acuífero      en el lugar donde se produce la descarga de la      fuente emisora, que corresponde a la situación      original sin intervención antrópica del cuerpo      de agua más las situaciones permanentes,      irreversibles o inmodificables de origen      antrópico. Corresponderá a la Dirección General      de Aguas establecer el contenido natural del      acuífero. Para estos efectos la Dirección General      de Aguas podrá solicitar los antecedentes que      estime conveniente al responsable de la fuente      emisora. 6.   Emisión directa: Es la descarga de residuos      líquidos en la zona saturada del acuífero. 7.   Emisión indirecta: Es la descarga de residuos      líquidos hacia la zona saturada del acuífero,      mediante obras de infiltración. 8.   Fuente emisora: Establecimiento que descarga      sus residuos líquidos por medio de obras de      infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas,      pozos de infiltración, u otra obra destinada a      infiltrar dichos residuos a través de la zona      no saturada del acuífero, como resultado de su      proceso, actividad o servicio, con una carga      contaminante media diaria superior en uno o más      para los parámetros indicados en la siguiente      tabla:                 ESTABLECIMIENTO EMISOR                        Valor       Carga contaminante Parámetros         Característico     media diaria                                   (equiv. 100 Hab/día)* Aceites y Grasas       60 mg/L           960 g/d Aluminio                1 mg/L            16 g/d Arsénico             0,05 mg/L           0,8 g/d Benceno             0,010 mg/L          0,16 g/d Boro                 0,75 mg/L          12,8 g/d Cadmio               0,01 mg/L          0,16 g/d Cianuro              0,20 mg/L           3,2 g/d Cloruros              400 mg/L          6400 g/d Cobre                   1 mg/L            16 g/d Cromo Hexavalente    0,05 mg/L           0,8 g/d Fluoruro              1,5 mg/L            24 g/d Hierro                1,0 mg/L            16 g/d Manganeso             0,3 mg/L           4,8 g/d Mercurio            0,001 mg/L          0,02 g/d Molibdeno            0,07 mg/L          1,12 g/d Níquel                0,1 mg/L           1,6 g/d Nitrógeno Total Kjeldahl               50 mg/L           800 g/d Nitrito más Nitrato    15 mg/L           240 g/d Pentaclorofenol     0,009 mg/L         0,144 g/d Plomo                 0,2 mg/L           3,2 g/d Selenio              0,01 mg/L          0,16 g/d Sulfatos              300 mg/L          4800 g/d Sulfuros                3 mg/L            48 g/d Tetracloroeteno      0,04 mg/L          0,64 g/d Tolueno               0,7 mg/L          11,2 g/d Triclorometano        0,2 mg/L           3,2 g/d Xileno                0,5 mg/L             8 g/d Zinc                    1 mg/L            16 g/d *)   Se consideró una dotación de agua potable de 200      L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.      Los residuos líquidos deberán mantenerse con un valor característico en un rango de pH entre 6 y 8.      Los establecimientos que emitan una carga contaminante media diaria igual o inferior a lo señalado, no se consideran fuentes emisoras para los efectos del presente decreto y no quedan sujetos a la misma, en tanto se mantengan dichas condiciones. 9.   Fuentes existentes: Son aquellas que a la fecha      de entrada en vigencia del presente decreto se      encuentran autorizadas a verter sus residuos      líquidos al acuífero. 10.  Fuentes nuevas: Son aquellas que a la fecha de      entrada en vigencia del presente decreto no se      encuentran autorizadas a verter sus residuos      líquidos. 11.  Infiltración: Introducción del flujo de agua entre      los poros del suelo o subsuelo. 12.  Nivel freático: Cota o nivel de saturación del      agua de un acuífero libre medido desde la      superficie del suelo. 13.  Residuos líquidos o aguas residuales: Aguas que      se descargan después de haber sido usadas en un      proceso, o producidas por éste, y que no tienen      ningún valor inmediato para ese proceso, según      se establece en la definición contenida en la      NCh 410. Of 96. 14.  Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero: Para      efectos del presente decreto la vulnerabilidad      intrínseca de un acuífero dice relación con la      velocidad con la que un contaminante puede migrar      hasta la zona saturada del acuífero. Se definirá      como alta, media y baja, en términos tales que, en      general, a mayor rapidez mayor vulnerabilidad.      La Dirección General de Aguas, de acuerdo a los      antecedentes que posea, determinará la      vulnerabilidad del acuífero. Para estos efectos      la Dirección General de Aguas podrá solicitar      los antecedentes que estime convenientes al      responsable de la fuente emisora.      Para determinar la vulnerabilidad se considerará      la profundidad del punto de descarga; propiedades      del suelo, de la zona saturada y de la zona no      saturada; características intrínsecas del      acuífero, niveles freáticos más desfavorables y      tipo de acuífero; características de la recarga.      Para estos efectos, la Dirección General de Aguas      aprobará mediante resolución, que se publicará en      el Diario Oficial, la metodología para determinar      la vulnerabilidad, en la que detallará las      condiciones específicas y los parámetros a      considerar. 15.  Zona saturada del acuífero: Corresponde a aquella      parte del acuífero que se encuentra con sus poros      completamente ocupados por agua. 16.  Zona no saturada del acuífero: Corresponde a      aquella parte de un acuífero en que sus poros no      se encuentran completamente ocupados por agua.
     TITULO III      LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE      RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS
     Consideraciones generales
     Artículo 5º. La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24º y 25º arrojen las mediciones que se efectúen.
     Artículo 6º. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante determinados en términos totales.
     Artículo 7º. Si el contenido natural de la zona saturada del acuífero excede al límite máximo permitido en este decreto, el límite máximo de la descarga será igual a dicho contenido natural.
     Artículo 8º. No se podrá emitir directamente a la zona saturada del acuífero, salvo que la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural.
     Artículo 9º. Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero.
     Límites Máximos de Emisión
     Artículo 10º. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:                       TABLA 1   Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos     Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media Contaminante      Unidad    Límites máximos permitidos           Indicadores Físicos y Químicos Ph                Unidad    6,0 - 8,5                     Inorgánicos Cianuro           Mg/L      0,20 Cloruros          Mg/L      250 Fluoruro          Mg/L      1,5 N-Nitrato + N-    Mg/L      10 Nitrito Sulfatos          Mg/L      250 Sulfuros          Mg/L      1                     Orgánicos Aceite y Grasas   mg/L      10 Benceno           mg/L      0,01 Pentaclorofenol   mg/L      0,009 Tetracloroeteno   mg/L      0,04 Tolueno           mg/L      0,7 Triclorometano    mg/L      0,2 Xileno            mg/L      0,5                      Metales Aluminio          mg/L      5 Arsénico          mg/L      0,01 Boro              mg/L      0,75 Cadmio            mg/L      0,002 Cobre             mg/L      1 Cromo Hexavalente       mg/L      0,05 Hierro            mg/L      5 Manganeso         mg/L      0,3 Mercurio          mg/L      0,001 Molibdeno         mg/L      1 Níquel            mg/L      0,2 Plomo             mg/L      0,05 Selenio           mg/L      0,01 Zinc              mg/L      3                     Nutrientes Nitrógeno total   mg/L      10 Kjeldahl
     Artículo 11º. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los siguientes:                       TABLA 2   Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos     Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Baja Contaminante      Unidad    Límites máximos permitidos           Indicadores Físicos y Químicos Ph                Unidad    6,0 - 8,5                     Inorgánicos Cianuro           mg/L      0,2 Cloruros          mg/L      250 Fluoruro          mg/L      5 N-Nitrato + N-    mg/L      15 Nitrito Sulfatos          mg/L      500 Sulfuros          mg/L      5                     Orgánicos Aceite y Grasas   mg/L      10 Benceno           mg/L      0,01 Pentaclorofenol   mg/L      0,009 Tetracloroeteno   mg/L      0,04 Tolueno           mg/L      0,7 Triclorometano    mg/L      0,2 Xileno            mg/L      0,5                      Metales Aluminio          mg/L      20 Arsénico          mg/L      0,01 Boro              mg/L      3 Cadmio            mg/L      0,002 Cobre             mg/L      3 Cromo Hexavalente       mg/L      0,2 Hierro            mg/L      10 Manganeso         mg/L      2 Mercurio          mg/L      0,001 Molibdeno         mg/L      2,5 Níquel            mg/L      0,5 Plomo             mg/L      0,05 Selenio           mg/L      0,02 Zinc              mg/L      20                     Nutrientes Nitrógeno Total   mg/L      15 Kjeldahl
     TITULO IV      PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS      DE EMISION
     Artículo 12º. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.
     Artículo 13º. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente de-creto.      Aquellas fuentes existentes, respecto de las cuales se determine que están vertiendo sus residuos líquidos a un acuífero con vulnerabilidad alta, deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.      Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. Aquellas fuentes emisoras que tengan interés en la determinación del contenido natural, deberán entregar los antecedentes que correspondan a la autoridad competente.      Durante el primer año de vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán entregar a la Dirección General de Aguas, los antecedentes necesarios para la determinación de la vulnerabilidad del acuífero, la que deberá quedar determinada seis meses antes del cumplimiento de los plazos establecidos en este artículo.
     TITULO V      PROCEDIMIENTOS DE MEDICION Y CONTROL
     Control de las normas de emisión
     Artículo 14º. Las inspecciones que realice el organismo fiscalizador y los monitoreos que deban realizar las fuentes emisoras deberán efectuarse conforme a la presente norma.
     Consideraciones generales para el monitoreo
     Artículo 15º. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
     Artículo 16º. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
     Artículo 17º. Los procedimientos para el monitoreo de residuos líquidos están contenidos en la Norma Chilena Oficial NCh 411/2 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 2: Guía sobre técnicas de muestreo; NCh 411/3 Of 96, Calidad del agua -Muestreo - Parte 3: Guía sobre la preservación y manejo de las muestras, y NCh 411/10 Of 97, Calidad del agua - Muestreo -Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales.
     Artículo 18º. El monitoreo deberá efectuarse en cada uno de los puntos de descarga de la fuente emisora. El lugar de toma de muestras deberá considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada al efecto.
     TITULO VI      CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL MONITOREO
     Frecuencia de monitoreo
     Artículo 19º. El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.
     Artículo 20º. El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación: Volumen de        Numero mínimo de descarga          días m3 x 103/año      de monitoreo                   anual, N < 5.000           12 5.000 a 20.000    24 > 20.000          48      Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua de pH con registrador.
     Artículo 21º. El número mínimo de días de toma de muestras anual deberá distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.
     Número de muestras
     Artículo 22º. Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga. i)   Cada muestra compuesta, para cada día de control, deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:      * Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.      * Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.      En cada muestra puntual se deberá registrar el caudal del efluente.      La muestra puntual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el artículo 23º de esta norma. ii)  Medición de caudal y tipo de muestra      La medición del caudal informado deberá efectuarse con las metodologías que se indican, de acuerdo al volumen de descarga:      * menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.      * entre 30 a 300 m3/día, se deberá emplear un equipo portátil con registro.      * mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.      Las muestras para los tres casos deberá ser compuesta y proporcional al caudal de la descarga.      La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá autorizar otras metodologías cuando las indicadas no puedan realizarse.
     Condiciones para la extracción de muestras y      volúmenes de muestra
     Artículo 23º. Las condiciones sobre el lugar de análisis, tipo de envase, preservación de las muestras, tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis, y los volúmenes mínimos de muestras que deben extraerse, se someterán a lo establecido en las NCh 411, a las NCh 2313 y a lo descrito en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; última edición.
     Resultados de los análisis
     Artículo 24º. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.
     Artículo 25º. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a)   analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b)   analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.      Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.
     TITULO VII      Métodos de análisis
     Artículo 26º. El análisis de los contaminantes incluidos en este decreto deberá efectuarse de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas oficializadas que se indican a continuación, considerando que los resultados deberán referirse a valores totales en los contaminantes que corresponda. *    NCh 2313/1, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte I: Determinación de pH. *    NCh 2313/6, Of 97, decreto supremo Nº 317 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 6: Determinación de Aceites y Grasas. *    NCh 2313/9, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 9: Determinación de Arsénico. *    NCh 2313/10, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 10: Determinación de Metales Pesados: Cadmio, Cobre, Cromo Total, Hierro, Manganeso, Níquel, Plomo, Zinc. *    NCh 2313/11, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 11: Determinación de Cromo Hexavalente. *    NCh 2313/12, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 12: Determinación de Mer-curio. *    NCh 2313/13, Of 98, decreto supremo Nº 306 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 13: Determinación de molibdeno por espectrofotometría de absorción atómica con llama. *    NCh 2313/14, Of 97, decreto supremo Nº 949 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 14: Determinación de Cianuro Total. *    NCh 2313/17, Of 97, decreto supremo Nº 1.144 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 17: Determinación de Sulfuro total. *    NCh 2313/18, Of 97, decreto supremo Nº 1.144 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 18: Determinación de Sulfato disuelto (para la determinación de sulfato total se debe realizar previa digestión de la muestra). *    NCh 2313/20, Of 98, decreto supremo Nº 2.557 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 20: Determinación de Trihalometanos (se utiliza para los Triclorometano y Tetracloroeteno). *    NCh 2313/25, Of 97, decreto supremo Nº 37 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de análisis-Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía de      emisión de plasma. *    NCh 2313/28, Of 98, decreto supremo Nº 2.557 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis-Parte 28: Determinación de Nitrógeno Kjeldahl. *    NCh 2313/29, Of 99, decreto supremo Nº 1159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis - Parte 29: Determinación de Pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados. *    NCh 2313/30, Of 99, decreto supremo Nº 1.159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis-Parte 30: Determinación de Selenio. *    NCh 2313/31, Of 99, decreto supremo Nº 1.159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis-Parte 31: Determinación de benceno y algunos derivados (Tolueno y Xileno). *    NCh 2313/32, Of 99, decreto supremo Nº 414 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis-Parte 32: Determinación de Cloruro. *    NCh 2313/33, Of 99, decreto supremo Nº 1.159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de análisis-Parte 33: Determinación de Fluo-ruro. *    Método Cromatografía Iónica con Supresión Química de Conductividad del Eluyente, para determinar Nitrito (NO2-) y Nitrato (NO3-), según 4110 B, Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995. *    Método de Electrodo de Nitrato, para determinación de Nitrato (NO3-), según 4500-NO3- D. Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995.
     TITULO VIII      Fiscalización
     Artículo 27º. La presente norma será fiscalizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los Servicios de Salud respectivos, según corresponda.
     TITULO IX      Plazo de vigencia
     Artículo 28º. El presente decreto, entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=206883



ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA

REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
     Núm. 90.- Santiago, 30 de mayo de 2000.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley 3.133, sobre Neutralización de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales; en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en el decreto ley 2.222, Ley de Navegación; en la ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, modificada por la ley 19.290; en el decreto supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 12 de abril de 1996, que aprobó el Primer Programa Priorizado de Normas, publicado en el Diario Oficial el día 1º de junio de 1996; la resolución exenta Nº 2.084, de 9 de septiembre de 1996, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1996 y en el diario La Tercera el día 25 de septiembre del mismo año, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de emisión; la resolución exenta Nº 19, de 10 de enero de 1997, del mismo Director Ejecutivo, que prorroga el plazo para acompañar los estudios científicos y antecedentes necesarios para la elaboración del anteproyecto; la resolución exenta Nº 613, de 9 de septiembre de 1997, del mismo Director Ejecutivo, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1997 y en el diario La Tercera el día 21 de septiembre del mismo año; el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada, de fecha 30 de octubre de 1997; los estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; el análisis de las observaciones señaladas; el acuerdo del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de fecha  6 de enero de 1998; el acuerdo Nº 88/98, de 6 de noviembre de 1998 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República,      D e c r e t o:
     Artículo primero: Establécese la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, cuyo texto es el siguiente:      1.OBJETIVO DE PROTECCION AMBIENTAL Y RESULTADOS ESPERADOS La presente norma tiene como objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. Con lo anterior, se logra mejorar - 2 - sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 2.DISPOSICIONES GENERALES La presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile. La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional. 3.DEFINICIONES 3.1Carga contaminante media diaria: Es el cuociente entre la masa o volumen de un contaminante y el número de días en que se descarga el residuo líquido al cuerpo de agua, durante el mes del año en que se genera la máxima producción de dichos residuos. Se expresa en unidades de masa por unidades de tiempo (para sólidos suspendidos, aceites y grasas, hidrocarburos totales, hidrocarburos volátiles, hidrocarburos fijos, DBO5, arsénico, aluminio, boro, cadmio, cianuro, cloruros, cobre, índice de fenoles, cromo hexavalente, cromo total, estaño, flúor, fósforo, hierro, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, nitrógeno total kjeldahl, nitrito y nitrato, pentaclorofenol, plomo, SAAM, selenio, sulfatos, sulfuro, tetracloroeteno, tolueno, triclorometano, xileno y zinc), en unidades de volumen por unidad de tiempo (para sólidos sedimentables) o en coliformes por unidad de tiempo (para coliformes fecales o termotolerantes). La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes. La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentración. 3.2 Contenido de captación: Es la concentración media del contaminante presente en la captación de agua de la fuente emisora, siempre y cuando dicha captación se realice en el mismo cuerpo de agua donde se produzca la descarga. Dicho contenido será informado por la fuente emisora a la Dirección General de Aguas, o a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante según sea el caso, debiendo cumplir con las condiciones para la extracción de muestras, volúmenes de la muestra y metodologías de análisis, establecidos en la presente norma. 3.3Contenido natural: Es la concentración de un contaminante en el cuerpo receptor, que corresponde a la situación original sin intervención antrópica del cuerpo de agua más las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Corresponderá a la Dirección General de Aguas o a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, según sea el caso, determinar el contenido natural del cuerpo receptor. 3.4Cuerpos de agua receptor o cuerpo receptor: Es el curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que recibe la descarga de residuos líquidos. No se comprenden en esta definición los cuerpos de agua artificiales que contengan, almacenen o traten relaves y/o aguas lluvias o desechos líquidos provenientes de un proceso industrial o minero. 3.5DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a los 5 días y a 20°C. 3.6Descargas de residuos líquidos: Es la evacuación o vertimiento de residuos líquidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora. 3.7Fuente emisora: es el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla: - 3 - Establecimiento emisor Contaminante Valor Característico Carga contaminante media diaria (equiv. 100 Hab/día) * PH ** 6 – 8 --- Temperatura ** 20 º C --- Sólidos Suspendidos Totales 220 mg/L 3520 g/d Sólidos Sedimentables ** 6 ml/L 1h --- Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d Hidrocarburos fijos 10 mg/L 160 g/d Hidrocarburos totales 11 mg/L 176 g/d Hidrocarburos volátiles 1 mg/l 16 g/d DBO5 250 mg O2/L 4000 g/d Aluminio 1 mg/L 16 g/d Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d Cloruros 400 mg/L 6400 g/d Cobre 1 mg/L 16 g/d Cromo Total 0,1 mg/L 1,6 g/d Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d Estaño 0,5 mg/L 8 g/d Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d Fósforo Total 10 mg/L 160 g/d Hierro 1,0 mg/L 16 g/d Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d Nitrógeno total kjeldahl 50 mg/L 800 g/d Nitrito más Nitrato (lagos) 15 mg/L 240 g/d Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d Sulfato 300 mg/L 4800 g/d Sulfuro 3 mg/L 48 g/d Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d Xileno 0,5 mg/L 8 g/d Zinc 1 mg/L 16 g/d Indice de Fenol 0,05 mg/L 0,8 g/d Poder espumógeno ** 5 mm 5 mm SAAM 10 mg/L 160 g/d Coliformes Fecales o termotolerantes 10 7 NMP/100 ml 1,6x10 12 coli/d *)Se consideró una dotación de agua potable de 200 L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8. **)Expresados en valor absoluto y no en términos de carga. Las fuentes que emitan una carga contaminante media diaria o de valor característico igual o inferior al señalado, no se consideran fuentes emisoras para los efectos de esta norma y no quedan sujetos a la misma, en tanto se mantengan esas circunstancias.
sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 2.DISPOSICIONES GENERALES La presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile. La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional. 3.DEFINICIONES 3.1Carga contaminante media diaria: Es el cuociente entre la masa o volumen de un contaminante y el número de días en que se descarga el residuo líquido al cuerpo de agua, durante el mes del año en que se genera la máxima producción de dichos residuos. Se expresa en unidades de masa por unidades de tiempo (para sólidos suspendidos, aceites y grasas, hidrocarburos totales, hidrocarburos volátiles, hidrocarburos fijos, DBO5, arsénico, aluminio, boro, cadmio, cianuro, cloruros, cobre, índice de fenoles, cromo hexavalente, cromo total, estaño, flúor, fósforo, hierro, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, nitrógeno total kjeldahl, nitrito y nitrato, pentaclorofenol, plomo, SAAM, selenio, sulfatos, sulfuro, tetracloroeteno, tolueno, triclorometano, xileno y zinc), en unidades de volumen por unidad de tiempo (para sólidos sedimentables) o en coliformes por unidad de tiempo (para coliformes fecales o termotolerantes). La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes. La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentración. 3.2 Contenido de captación: Es la concentración media del contaminante presente en la captación de agua de la fuente emisora, siempre y cuando dicha captación se realice en el mismo cuerpo de agua donde se produzca la descarga. Dicho contenido será informado por la fuente emisora a la Dirección General de Aguas, o a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante según sea el caso, debiendo cumplir con las condiciones para la extracción de muestras, volúmenes de la muestra y metodologías de análisis, establecidos en la presente norma. 3.3Contenido natural: Es la concentración de un contaminante en el cuerpo receptor, que corresponde a la situación original sin intervención antrópica del cuerpo de agua más las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Corresponderá a la Dirección General de Aguas o a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, según sea el caso, determinar el contenido natural del cuerpo receptor. 3.4Cuerpos de agua receptor o cuerpo receptor: Es el curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que recibe la descarga de residuos líquidos. No se comprenden en esta definición los cuerpos de agua artificiales que contengan, almacenen o traten relaves y/o aguas lluvias o desechos líquidos provenientes de un proceso industrial o minero. 3.5DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a los 5 días y a 20°C. 3.6Descargas de residuos líquidos: Es la evacuación o vertimiento de residuos líquidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora. 3.7Fuente emisora: es el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla: - 3 - Establecimiento emisor Contaminante Valor Característico Carga contaminante media diaria (equiv. 100 Hab/día) * PH ** 6 – 8 --- Temperatura ** 20 º C --- Sólidos Suspendidos Totales 220 mg/L 3520 g/d Sólidos Sedimentables ** 6 ml/L 1h --- Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d Hidrocarburos fijos 10 mg/L 160 g/d Hidrocarburos totales 11 mg/L 176 g/d Hidrocarburos volátiles 1 mg/l 16 g/d DBO5 250 mg O2/L 4000 g/d Aluminio 1 mg/L 16 g/d Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d Cloruros 400 mg/L 6400 g/d Cobre 1 mg/L 16 g/d Cromo Total 0,1 mg/L 1,6 g/d Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d Estaño 0,5 mg/L 8 g/d Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d Fósforo Total 10 mg/L 160 g/d Hierro 1,0 mg/L 16 g/d Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d Nitrógeno total kjeldahl 50 mg/L 800 g/d Nitrito más Nitrato (lagos) 15 mg/L 240 g/d Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d Sulfato 300 mg/L 4800 g/d Sulfuro 3 mg/L 48 g/d Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d Xileno 0,5 mg/L 8 g/d Zinc 1 mg/L 16 g/d Indice de Fenol 0,05 mg/L 0,8 g/d Poder espumógeno ** 5 mm 5 mm SAAM 10 mg/L 160 g/d Coliformes Fecales o termotolerantes 10 7 NMP/100 ml 1,6x10 12 coli/d *)Se consideró una dotación de agua potable de 200 L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8. **)Expresados en valor absoluto y no en términos de carga. Las fuentes que emitan una carga contaminante media diaria o de valor característico igual o inferior al señalado, no se consideran fuentes emisoras para los efectos de esta norma y no quedan sujetos a la misma, en tanto se mantengan esas circunstancias. - 4 - 3.8Fuentes existentes: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren vertiendo sus residuos líquidos. 3.9Fuentes nuevas: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se encuentren vertiendo sus residuos líquidos. 3.10Residuos líquidos, aguas residuales o efluentes: Son aquellas aguas que se descargan desde una fuente emisora, a un cuerpo receptor. 3.11Sólidos sedimentables y suspendidos totales:

3.11Sólidos sedimentables y suspendidos totales: Son aquellos que se adecuan a la definición contenida en la NCh 410.Of96. No se consideran en este concepto aquellos sólidos que son vertidos mediante la utilización de aguas, como forma de transporte de residuos sólidos, en un lugar de disposición legalmente autorizado. 3.12Tasa de dilución del efluente vertido (d): es la razón entre el caudal disponible del cuerpo receptor y el caudal medio mensual del efluente vertido durante el mes de máxima producción de residuos líquidos, expresado en las mismas unidades. La Tasa de Dilución será, entonces, la siguiente: d = Caudal Disponible del Cuerpo Receptor * Caudal Medio Mensual del Efluente vertido ** * =El caudal disponible del cuerpo receptor es la cantidad de agua disponible expresada en volumen por unidad de tiempo para determinar la capacidad de dilución en un cuerpo receptor. Para estos efectos, el caudal disponible del cuerpo receptor será determinado por la Dirección General de Aguas. ** =El caudal medio mensual del efluente es la suma de los volúmenes de residuos líquidos, descargados diariamente durante el mes, dividido por el número de días del mes en que hubo descargas. 3.13Zona de Protección Litoral: Es un ámbito territorial de aplicación de la presente norma que corresponde a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en conformidad a la siguiente formula: A = [{1,28 x Hb} / m] x 1,6 En que, Hb =altura media de la rompiente (mts). m =pendiente del fondo. A =ancho zona de protección de litoral (mts). Para el cálculo de Hb se deberá utilizar el método HindCasting u otro equivalente autorizado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. 4.LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1Consideraciones generales. 4.1.1La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno. 4.1.2Los sedimentos, lodos y/o sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores y su disposición final debe cumplir con la normas legales vigentes en materia de residuos sólidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.11 de esta norma. - 5 - 4.1.3Si el contenido natural y/o de captación de un contaminante excede al exigido en esta norma, el límite máximo permitido de la descarga será igual a dicho contenido natural y/o de captación. 4.1.4Los establecimientos de servicios sanitarios, que atiendan una población menor o igual a 30.000 habitantes y que reciban descargas de residuos industriales líquidos provenientes de establecimientos industriales, estarán obligados a cumplir la presente norma, reduciendo la concentración de cada contaminante en su descarga final, en la cantidad que resulte de la diferencia entre la concentración del valor característico establecida en el punto 3.7, para cada contaminante y el límite máximo permitido señalado en la tabla que corresponda, siempre que la concentración del valor característico sea mayor al valor del límite máximo establecido en esta norma. 4.2Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA Nº 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN - 0,20 Cloruros Mg/L Cl - 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr 6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F - 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO4 2- 1000 Sulfuros mg/L S 2- 1 Temperatura Cº T º 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 - 6 - * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6. 4.2.1Las fuentes emisoras podrán aprovechar la capacidad de dilución del cuerpo receptor, incrementando las concentraciones límites establecidas en la Tabla Nº 1, de acuerdo a la siguiente fórmula: Ci = T1ix(1+d) en que: Ci=Límite máximo permitido para el contaminante i. T1i=Límite máximo permitido establecido en la Tabla Nº 1 para el contaminante i. d=Tasa de dilución del efluente vertido. Si Ci es superior a lo establecido en la Tabla Nº 2, entonces el límite máximo permitido para el contaminante i será lo indicado en dicha Tabla. TABLA Nº 2 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN - 1 Cloruros mg/L Cl - 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr 6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F - 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L SO4 2- 2000 Sulfuros mg/L S 2- 10 Temperatura ºC T º 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20 - 7 - 4. 3Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua lacustres. 4.3.1Las descargas de residuos líquidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre, no deberán sobrepasar los límites máximos que se indican en la Tabla Nº 3. 4.3.2Las descargas a cuerpos lacustres de naturaleza artificial deberán cumplir con los requisitos establecidos en el punto 4.2. TABLA Nº3 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA LACUSTRES CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,1 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN - 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 * Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr 6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mgO2/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F - 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Tota1 ** mg/L N 10 PH unidad pH 6,0 - 8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/1/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L SO4 2- 1000 Sulfuros mg/L S 2- 1 Temperatura ºC T º 30 Zinc mg/L Zn 5 * =En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml. ** =La determinación del contaminante corresponderá a la suma de las concentraciones de nitrógeno total kjeldahl, nitrito y nitrato. 4.4Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos. - 8 - 4.4.1Las descargas de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos deberán hacerse en el lugar y forma que se determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Los residuos líquidos que se viertan deberán cumplir los límites establecidos en la presente norma de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protección litoral o fuera de ella. 4.4.2Descargas de residuos líquidos dentro de la zona de protección litoral. Las descargas de residuos líquidos, que se efectúen al interior de la zona de protección litoral, deberán cumplir con los valores contenidos en la Tabla Nº 4. TABLA Nº 4 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCION LITORAL CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MÁXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,2 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN - 0,5 Cobre mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70* Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr 6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mg O2/L DBO5 60 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F - 1,5 Fósforo mg/L P 5 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 10 Hidrocarburos Volátiles mg/L HCV 1 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 2 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,1 Níquel mg/L Ni 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 PH Unidad pH 6,0 - 9,0 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables m1/1/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 100 Sulfuros mg/L S 2- 1 Zinc mg/L Zn 5 Temperatura ºC Tº 30 * =En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml. 4.4.3Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla Nº 5. TABLA Nº 5 - 9 - LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACION PARA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCION LITORAL CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIO N LIMITE MAXIMO PERMISIBLE LIMITE MAXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN - 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr 6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F - 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5 5.PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. 5.2Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente. 5.3Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo - 10 - caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia. 6.PROCEDIMIENTOS DE MEDICION Y CONTROL 6.1Control de la norma. Las inspecciones que realice el organismo público fiscalizador y los monitoreos que debe realizar la fuente emisora deberán someterse a lo establecido en la presente norma. 6.2Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. Los procedimientos para el monitoreo de residuos líquidos están contenidos en la Norma Chilena Oficial NCh 411/2 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 2: Guía sobre técnicas de muestreo; NCh 411/3 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 3: Guía sobre la preservación y manejo de las muestras, y NCh 411/10 Of 97, Calidad del agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales. El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor. 6.3Condiciones específicas para el monitoreo. 6.3.1Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación: Volumen de descarga M 3 x 10 3 /año Número mínimo de días de monitoreo anual, N < 5.000 12 5.000 a 20.000 24 > 20.000 48 Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador. El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. 6.3.2Número de muestras. Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga. - 11 - i) Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. En cada muestra puntual se debe registrar el caudal del efluente. La muestra puntual debe estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el punto 6.3.3. de esta norma. ii) Medición de caudal y tipo de muestra. La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga: • menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias. • entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro. • mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario. Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse. 6.3.3Condiciones para la extracción de muestras y volúmenes de muestra. Las condiciones sobre el lugar de análisis, tipo de envase, preservación de las muestras, tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis, y los volúmenes mínimos de muestras que deben extraerse, se someterán a lo establecido en la NCh 411/Of. 96, a las NCh 2313 y a lo descrito en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed, 1995. TABLA Nº 6 CONDICIONES DE EXTRACCION DE MUESTRAS Contaminante Lugar de análisis Envase 1) Preservación 2) Tiempo máximo 3) Volumen mínimo de muestras Tetracloroeten o Laboratorio V c/TFE 4ºC. Ácido clorhídrico (HCl) pH < 2. Agregar 1000 mg de ácido ascórbico si se presenta cloro residual. 7 días 40 ml por 2 muestras Tolueno Laboratorio V c/TFE 4ºC. Ácido clorhídrico (HCl) pH < 2. Agregar 1000 mg de ácido ascórbico si se presenta cloro residual. 7 días 40 ml por 2 muestras Triclorometano Laboratorio V c/TFE 4ºC. Ácido clorhídrico (HCl) pH < 2. Agregar 1000 mg de ácido ascórbico si se presenta cloro residual. 7 días 40 ml por 2 muestras Xileno Laboratorio V c/TFE 4ºC. Ácido clorhídrico (HCl) pH < 2. Agregar 1000 mg de ácido ascórbico si se presenta cloro residual. 7 días 40 ml por 2 muestras 1)V c/TFE = Vidrio de 40 ml dotado de un tapón de tapa rosca con orificio en el centro (Pierce 13075 o equivalente) y un tabique de silicona (Pierce 12722 o equivalente) revestido de TFE (teflón). 2)De preferencia agregar el preservante en terreno sobre la muestra. 3)Tiempo máximo comprendido entre la toma de la muestra y el análisis. - 12 - 6.4Resultados de los análisis. 6.4.1.Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96. 6.4.2.No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas. 6.5Métodos de Análisis. La determinación de los contaminantes incluidos en esta norma se debe efectuar de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas oficializadas que se indican a continuación, teniendo en cuenta que los resultados deberán referirse a valores totales en los contaminantes que corresponda. ·NCh 2313/1, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 1: Determinación pH. ·NCh 2313/2, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 2: Determinación de la Temperatura. ·NCh 2313/3, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 3: Determinación de Sólidos Suspendidos Totales secados a 103°C - 105°C. ·NCh 2313/4, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 4: Determinación de Sólidos Sedimentables. ·NCh 2313/5, Of 96, decreto supremo Nº 146 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 5: Determinación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5). ·NCh 2313/6, Of 97, decreto supremo Nº 317 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 6: Determinación de Aceites y Grasas. ·NCh 2313/7, Of 97, decreto supremo Nº 949 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 7: Determinación de Hidrocarburos totales. ·NCh 2313/9, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 9: Determinación de Arsénico. ·NCh 2313/10, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 10: Determinación de Metales Pesados: Cadmio, Cobre, Cromo Total, Hierro, Manganeso, Níquel, Plomo, Zinc. ·NCh 2313/11, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 11: Determinación de Cromo Hexavalente. ·NCh 2313/12, Of 96, decreto supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales - Métodos de análisis Parte 12: Determinación de Mercurio. ·NCh 2313/14, Of 97, decreto supremo Nº 949 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 14: Determinación de Cianuro Total. ·NCh 2313/15, Of 97, decreto supremo Nº 949 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 15: Determinación de Fósforo Total. ·NCh 2313/17, Of 97, decreto supremo Nº 1144 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 17: Determinación de Sulfuro Total. - 13 - ·NCh 2313/18, Of 97, decreto supremo Nº 1144 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 18: Determinación de Sulfato disuelto (para la determinación se sulfato total se debe realizar previa digestión de la muestra). ·NCh 2313/19, Of 98, decreto supremo Nº 1461 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 19: Determinación del índice de fenol. ·NCh 2313/20, Of 98, decreto supremo Nº 2557 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 20: Determinación de Trihalometanos (se utiliza para los Triclorometano y Tetracloroeteno). ·NCh 2313/21, Of 97, decreto supremo Nº 1144 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 21: Determinación del Poder Espumógeno. ·NCh 2313/22, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 22: Determinación de Coliformes Fecales en medio EC. ·NCh 2313/23, Of 95, decreto supremo Nº 545 de 1995 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 23: Determinación de Coliformes Fecales en medio A-1. ·NCh 2313/25, Of 97, decreto supremo Nº 37 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Métodos de Análisis Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía de emisión de plasma. ·NCh 2313/27, Of 98, decreto supremo Nº 2557 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 27: Determinación de Surfactantes aniónico, Método para Sustancias Activas de Azul de Metileno (SAAM). ·NCh 2313/28, Of 98, decreto supremo Nº 2557 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 28: Determinación de Nitrógeno Kjeldahl. ·NCh 2313/29, Of 99, decreto supremo Nº 1159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 29: Determinación de Pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados. ·NCh 2313/30, Of 99, decreto supremo Nº 1159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 30: Determinación de Selenio. ·NCh 2313/31, Of 99, decreto supremo Nº 1159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 31: Determinación de benceno y algunos derivados (Tolueno y Xileno). ·NCh 2313/32, Of 99, decreto supremo Nº 414 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 32: Determinación de Cloruro. ·NCh 2313/33, Of 99, decreto supremo Nº 1159 de 1999 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales-Método de Análisis Parte 33: Determinación de Fluoruro. ·Método Cromatografía Iónica con Supresión Química de Conductividad del Efluente, para determinar Nitrito (NO2-) y Nitrato (NO3-), según 4110 B, Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995. ·Método de Electrodo de Nitrato, para determinación de Nitrato (NO3-), según 4500-NO3- D Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed.; APHA-AWWA-WEF; 1995. 6.6Metodología de análisis para la determinación de calidad de aguas tratadas con presencia de microalgas. 1.-Campo de Aplicación. La presente metodología es especialmente útil para la determinación de calidad de aguas tratadas en sistemas de lagunas de estabilización. Este tipo de aguas, en general, presentan una cantidad importante de microalgas, las cuales aportan sólidos suspendidos totales (SST) y demanda bioquímica de oxígeno (DB05) que afectan su calidad al ser medidos como concentraciones totales. El contenido de microalgas en el agua no necesariamente significa un mayor grado de contaminación en especial cuando esta agua es descargada a cursos naturales como ríos y esteros. 2.-Metodología. 2.1.Desarrollo de cultivo de microalgas predominantes. Previo al desarrollo del cultivo de microalgas, debe determinarse el tipo de alga que predomina en la muestra, para lo cual debe realizarse el análisis de identificación de acuerdo a las metodologías - 14 - establecidas en el Standard Methods for Examination of Water and Wastewater. Esta identificación es importante para establecer los cuidados específicos que pudiera requerir cada tipo de alga. El cultivo de algas se realiza para obtener la misma masa algal presente en forma natural en la muestra, que esté libre de elementos extraños, desarrollada en agua limpia y en una cantidad suficiente que permita extraer muestras para realizar análisis de SS y DBO5, entre otros, representativos de los aportes de la masa algal, los que deberán realizarse según los Métodos de Análisis NCh 2313/3, Of. 95 y NCh 2313/5, Of. 96 respectivamente. El procedimiento para el cultivo es el siguiente: Centrifugar una cantidad adecuada de muestra para concentrar la masa algal presente y obtener una cantidad suficiente para efectuar el cultivo. Lavar la masa algal obtenida centrifugándola 2 ó 3 veces en medio de cultivo. Aplicar CO2 a saturación por 30 minutos para la eliminación de rotíferos y depredadores que pudieran estar presentes en la muestra. Cultivar en botella de vidrio transparente la masa algal tratada de acuerdo a lo indicado anteriormente, durante un período de 48 horas. El cultivo debe estar sometido a las siguientes condiciones durante todo el tiempo de desarrollo: ·Intensidad luminosa de 600 watt/m² ·Flujo de aire filtrado no inferior a 25 L/hr. 2.2Correlación entre Clorofila a y contaminante de control. Corresponde a la determinación de una correlación entre el contaminante que interesa medir para determinar la calidad del agua de la muestra (contaminante de control) y la Clorofila a. Se usa la Clorofila a por ser específica de las algas y por su facilidad de medición (método 10200 H Chlorophyll 1 y 2 del Standard Methods for the Examination of Water and Wastwater; 19th Ed). La correlación que se obtenga, se aplica a la(s) muestra(s) que se desea controlar, analizándole(s) el contenido de Clorofila a, determinado el valor del contaminante de control asociado a cada una de estas mediciones y asumiendo que corresponde al aporte del contenido algal. Este aporte se descuenta de la concentración total del contaminante de control, la que debe ser determinada previamente en la(s) muestra(s). El procedimiento para la confección de la curva de correlación es el siguiente: ·Concentrar por centrifugación un volumen adecuado de cultivo. ·Lavar el concentrado de algas con agua bidestilada por centrifugación, a lo menos en 3 ocasiones sucesivas. ·Preparar 5 o más diluciones de 200 ml como mínimo para la confección de la curva de correlación. ·Tomar alícuotas adecuadas de cada dilución y hacer, a cada una de ellas, las determinaciones de Clorofila a y del contaminante de control, ambas en mg/L. ·Graficar y obtener una correlación del tipo lineal entre Clorofila a y el contaminante de control. 3.-Preparación Medio de Cultivo. La preparación del medio de cultivo se hará según el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed, sección 8010E.4cl. 7.FISCALIZACION La fiscalización de la presente norma corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a los Servicios de Salud, según corresponda. - 15 - 8.PLAZO DE VIGENCIA El presente decreto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial. Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.